Dres. JUAN CARLOS MENGARELLI & JUAN JOSÉ MENGARELLI

Dres. JUAN CARLOS MENGARELLI & JUAN JOSÉ MENGARELLI
Abogados

LAS DEUDAS DENTRO DEL MATRIMONIO
NUEVO RÉGIMEN LEGAL
Con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial se incorporaron sensibles modificaciones en las relaciones patrimoniales dentro del matrimonio, ya sea entre cónyuges como en las relaciones de éstos con terceros, teniendo en miras la protección del grupo familiar y también el amparo de los derechos de quienes contraten con los esposos.-
Hoy los cónyuges pueden celebrar acuerdos entre ellos y definir los efectos económicos que tendrá el matrimonio. Pudiendo realizarlos con anterioridad a la celebración del matrimonio como convenciones pre-matrimoniales, o durante la vigencia del mismo, cuando decidan modificar el régimen patrimonial vigente.
Las llamadas convenciones pre-matrimoniales están reguladas en el art. 446 CCC , expresando lo siguiente:

ARTÍCULO 446.- Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:

a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;

b) la enunciación de las deudas;

c) las donaciones que se hagan entre ellos;

d) la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código.”


Dicha enumeración es taxativa, lo que significa que cualquier convención sobre aspectos que no sean los allí previstos, no tienen ningún valor (se lo sanciona con la pena de Nulidad – art. 447 CCC)

“ARTÍCULO 448.- Forma. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.”

“ARTÍCULO 449.- Modificación de régimen. Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron.”

Para no desviarnos del tema a tratar, sólo nos referiremos al inciso b) del art. 446, es decir, la “enunciación de las deudas”. Ello significa realizar un inventario del pasivo con el que cada cónyuge llega al matrimonio, teniendo importancia para determinar las obligaciones propias de cada uno de los esposos, y de esta manera los acreedores de uno no podrán atacar los bienes del otro. Además de ser de gran utilidad también en la relación entre cónyuges.-

Con el régimen anterior, ante la celebración del matrimonio, se formaban principalmente 4 masas de bienes:

1- Bienes propios del esposo
2- Bienes propios de la esposa
3- Bienes gananciales de administración del esposo
4- Bienes gananciales de administración de la esposa

Rigiendo como regla, que “cada cónyuge responde por las deudas que contrae, con sus bienes propios y los gananciales que administra”.-

Hoy, dijimos que el Código Civil y Comercial, modifica sensiblemente el régimen patrimonial del matrimonio, teniendo los cónyuges la posibilidad de elegir el régimen de su patrimonio, pudiendo optar por dos: el de “comunidad” y el de “separación de bienes”. Si no ejercen su derecho a opción el régimen aplicable será el de “comunidad”.
Sea cual fuere el régimen elegido el código establece un principio aplicable a ambos:

"ARTÍCULO 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro."

Fuera de estos casos, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.-
Por tanto, podemos afirmar que el principio general es que el pasivo de los cónyuges está separado y que cada uno responderá por sus deudas frente a terceros acreedores, salvo obligaciones contraídas para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos, en estos casos responden ambos solidariamente, sin importar cuál de ellos se ha obligado.

En el Régimen de comunidad de ganancias:

“ARTÍCULO 467.- Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.”

Es decir, cada cónyuge puede disponer (comprar, vender, gravar) los bienes de su propiedad y gananciales de su administración, con la excepción del que fuere sede del hogar conyugal, donde necesitará el asentimiento del otro cónyuge."

En cuanto al aspecto interno de la relación, por los gastos de reparación y conservación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero solo con sus bienes gananciales. También el Código reconoce el derecho de recompensa: 

"ARTÍCULO 468.- Recompensa. El Cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y éste debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad."

Dicho marco se complementa también con lo normado por los siguientes artículos, donde se enumera las cargas de la comunidad (llamadas “pasivo definitivamente común”) y las obligaciones personales de cada uno (llamadas “pasivo definitivamente personal”):

"ARTÍCULO 489.- Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad: a. las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente; b. el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar; c. las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación; d. los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales."

ARTÍCULO 490.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los cónyuges: a. las contraídas antes del comienzo de la comunidad; b. las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges; c. las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios; d. las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial; e. las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales."

Estas cuestiones cobran relevancia en la etapa de liquidación de la comunidad.
En el régimen de SEPARACIÓN DE BIENES cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, no se forma una masa de bienes gananciales, ni tiene participación uno los esposos en los bienes adquiridos por el otro. Al disolverse la unión cada uno de ellos se lleva lo suyo.-

De esta manera, cualquiera sea el régimen elegido, a los fines de resguardar y proteger la solidaridad y cooperación familiar, ambos cónyuges son responsables solidarios por las obligaciones contraídas para las necesidades del hogar y el sostén y educación de los hijos comunes, respondiendo con todos sus bienes. Fuera de estos casos ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro. Además en el régimen de comunidad se prevé la contribución del cónyuge no deudor para la conservación y la reparación de los bienes de la comunidad, con sus bienes gananciales.



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