En un artículo publicado por Ed. Microjuris.com Argentina (Fecha: 9/9/15 - Cita MJ-MJN-88648-AR - Escrito por José L. Ceteri (*) - Titulado "LAS OBLIGACIONES EN DÓLARES Y EL NUEVO CÓDIGO CIVIL UNIFICADO"), se destaca la modificación trascendente que implica la nueva norma en materia de contratos que se celebran en dólares. Ya que la entrega de moneda extrajera se considera como obligación de dar "cantidades de cosas" y no como sucedía anteriormente que significaba entregar "sumas de dinero".-
En dicha nota muy bien se estaca.. "De esta manera, a la fecha de vencimiento, en el caso en que el deudor no pudiera entregar los dólares convenidos, podrá liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal del país; o sea, pesos.
Lógicamente, la conversión de la moneda deberá realizarse a la cotización del billete que tiene en el mercado oficial de cambios. Sin embargo, en contraposición, el artículo siguiente (766 ) establece que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, contradiciendo lo expresado en el artículo anterior, generándose de esta forma posibles controversias judiciales. Sin embargo, pese a todas las dificultadas existentes para cumplir con la obligación de pago en dólares, comenzaron a aparecer los primeros pronunciamientos judiciales que interpretan la nueva normativa (que puede aplicarse a las prestaciones en curso de ejecución). Tal es el caso de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (**), que señaló que si el contrato se pactó en moneda extranjera debe ser pagado en esa misma moneda.
La Cámara señaló según lo establecido en el Código Civil y Comercial que "las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible (art. 962)".
"El artículo 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada".
Evidentemente la jurisprudencia se está inclinando por la obligatoriedad del deudor de abonar con moneda extranjera -en el caso que así se haya pactado- no pudiendo liberarse pagando en "pesos" a la cotización del día. Sin embargo teniendo en cuenta que la compra-venta de moneda extranjera no es´ta actualmente liberada en su totalidad (hay topes mensuales para adquirir divisas), podría darse el caso de que l monto a pagar supere la voluntad de adquirirlo por parte del deudor, existiendo una imposibilidad en la práctica de cumplir. En definitiva, este tema seguirá dando mucha tela que cortar, quedando abierto a la interpretación de los jueces para cada caso en particular, cuestión que tampoco no será ajena a contextos sociales y políticos.-
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(*) Contador Público Nacional, UBA. Periodista Económico, UBA. Docente universitario, UBA y UNLP. Autor
(**) De esta forma, la Cámara ratificó un fallo de primera instancia donde se rechazaba una demanda por consignación que había iniciado una deudora de un mutuo con garantía hipotecaria, celebrado en 2012, y por el cual recibió en préstamo 37.900 dólares, que se había obligado a devolver en 36 cuotas iguales y consecutivas de 1356 dólares con un interés del 16% anual sobre saldos. En su presentación, la deudora relató que había cancelado en la moneda pactada hasta la sexta cuota y que había manifestado en esa oportunidad al autorizado a recibir los pagos que, "en virtud del cepo cambiario vigente, le era imposible adquirir en el mercado oficial la suma de dólares necesaria para el pago de las futuras cuotas acordadas y su intención de arribar a un acuerdo con los acreedores a fin de pactar el valor en moneda de curso legal de los posteriores vencimientos".
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