Dres. JUAN CARLOS MENGARELLI & JUAN JOSÉ MENGARELLI

Dres. JUAN CARLOS MENGARELLI & JUAN JOSÉ MENGARELLI
Abogados

LAS DEUDAS DENTRO DEL MATRIMONIO
NUEVO RÉGIMEN LEGAL
Con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial se incorporaron sensibles modificaciones en las relaciones patrimoniales dentro del matrimonio, ya sea entre cónyuges como en las relaciones de éstos con terceros, teniendo en miras la protección del grupo familiar y también el amparo de los derechos de quienes contraten con los esposos.-
Hoy los cónyuges pueden celebrar acuerdos entre ellos y definir los efectos económicos que tendrá el matrimonio. Pudiendo realizarlos con anterioridad a la celebración del matrimonio como convenciones pre-matrimoniales, o durante la vigencia del mismo, cuando decidan modificar el régimen patrimonial vigente.
Las llamadas convenciones pre-matrimoniales están reguladas en el art. 446 CCC , expresando lo siguiente:

ARTÍCULO 446.- Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:

a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;

b) la enunciación de las deudas;

c) las donaciones que se hagan entre ellos;

d) la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código.”


Dicha enumeración es taxativa, lo que significa que cualquier convención sobre aspectos que no sean los allí previstos, no tienen ningún valor (se lo sanciona con la pena de Nulidad – art. 447 CCC)

“ARTÍCULO 448.- Forma. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.”

“ARTÍCULO 449.- Modificación de régimen. Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron.”

Para no desviarnos del tema a tratar, sólo nos referiremos al inciso b) del art. 446, es decir, la “enunciación de las deudas”. Ello significa realizar un inventario del pasivo con el que cada cónyuge llega al matrimonio, teniendo importancia para determinar las obligaciones propias de cada uno de los esposos, y de esta manera los acreedores de uno no podrán atacar los bienes del otro. Además de ser de gran utilidad también en la relación entre cónyuges.-

Con el régimen anterior, ante la celebración del matrimonio, se formaban principalmente 4 masas de bienes:

1- Bienes propios del esposo
2- Bienes propios de la esposa
3- Bienes gananciales de administración del esposo
4- Bienes gananciales de administración de la esposa

Rigiendo como regla, que “cada cónyuge responde por las deudas que contrae, con sus bienes propios y los gananciales que administra”.-

Hoy, dijimos que el Código Civil y Comercial, modifica sensiblemente el régimen patrimonial del matrimonio, teniendo los cónyuges la posibilidad de elegir el régimen de su patrimonio, pudiendo optar por dos: el de “comunidad” y el de “separación de bienes”. Si no ejercen su derecho a opción el régimen aplicable será el de “comunidad”.
Sea cual fuere el régimen elegido el código establece un principio aplicable a ambos:

"ARTÍCULO 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro."

Fuera de estos casos, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.-
Por tanto, podemos afirmar que el principio general es que el pasivo de los cónyuges está separado y que cada uno responderá por sus deudas frente a terceros acreedores, salvo obligaciones contraídas para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos, en estos casos responden ambos solidariamente, sin importar cuál de ellos se ha obligado.

En el Régimen de comunidad de ganancias:

“ARTÍCULO 467.- Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.”

Es decir, cada cónyuge puede disponer (comprar, vender, gravar) los bienes de su propiedad y gananciales de su administración, con la excepción del que fuere sede del hogar conyugal, donde necesitará el asentimiento del otro cónyuge."

En cuanto al aspecto interno de la relación, por los gastos de reparación y conservación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero solo con sus bienes gananciales. También el Código reconoce el derecho de recompensa: 

"ARTÍCULO 468.- Recompensa. El Cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y éste debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad."

Dicho marco se complementa también con lo normado por los siguientes artículos, donde se enumera las cargas de la comunidad (llamadas “pasivo definitivamente común”) y las obligaciones personales de cada uno (llamadas “pasivo definitivamente personal”):

"ARTÍCULO 489.- Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad: a. las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente; b. el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar; c. las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación; d. los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales."

ARTÍCULO 490.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los cónyuges: a. las contraídas antes del comienzo de la comunidad; b. las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges; c. las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios; d. las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial; e. las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales."

Estas cuestiones cobran relevancia en la etapa de liquidación de la comunidad.
En el régimen de SEPARACIÓN DE BIENES cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, no se forma una masa de bienes gananciales, ni tiene participación uno los esposos en los bienes adquiridos por el otro. Al disolverse la unión cada uno de ellos se lleva lo suyo.-

De esta manera, cualquiera sea el régimen elegido, a los fines de resguardar y proteger la solidaridad y cooperación familiar, ambos cónyuges son responsables solidarios por las obligaciones contraídas para las necesidades del hogar y el sostén y educación de los hijos comunes, respondiendo con todos sus bienes. Fuera de estos casos ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro. Además en el régimen de comunidad se prevé la contribución del cónyuge no deudor para la conservación y la reparación de los bienes de la comunidad, con sus bienes gananciales.



ÁREAS DE TRABAJO

CIVIL Y COMERCIAL

Sucesiones
Declaratorias de Herederos.
Inscripciones, transferencias. Sabemos de la importancia de tener al día los títulos y de las dificultades que ello puede implicar para el cliente, por eso le ofrecemos compromiso y celeridad en el trámite del sucesorio, ofreciendo las facilidades para la realización del mismo. Asesoramiento, conflictos entre herederos, sucesiones testamentarias.-





Alquileres - Desalojos

Redacción y estudio de contratos, averiguación de antecedentes, análisis de problemas que pueden suscitarse durante el transcurso de la locación, asesoramiento a propietarios e inquilinos.


Cobro de Deudas
Buscamos siempre la máxima efectividad en el cobro de cualquier tipo de deuda, abocándonos en forma ágil y dinámica a ello. 
Embargos, inhibiciones, anotaciones litigiosas y todo tipo de medidas cautelares.-

Contratos
y Sociedades
Redacción y estudio de todo tipo de contratos. A partir del 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial unificado. La nueva normativa, que con sus 2.671 artículos reemplaza a los más de 4.500 que contenía el texto de 1869, produce un notable impacto sobre particulares y empresas (personas humanas y jurídicas), así como a las relaciones jurídicas existentes a esa fecha, provocando cambios trascendentes. Como ejemplo de ello aparece la figura de la Sociedad Unipersonal (SU), que no estaba tipificada hasta el momento. Por otra parte, dejan de existir las Sociedades de Hecho, que a partir de ahora serán "Sociedades no constituidas formalmente".

En el nuevo código también se regulan nuevos contratos que si bien existían en la realidad comercial, carecían de especificaciones legales, como el contrato de franquicia. Además tipifica otros contratos como el contrato de suministro, factoraje (venta de facturas a cobrar), arbitraje (negociación privada entre partes en una cámara arbitral) y concesión, entre otros.

Daños y Perjuicios
Cómo proceder ante un evento dañoso. Responsabilidad civil, mala praxis, daños materiales, lesiones, daño moral. Acción Preventiva. 

Acción Resarcitoria. Responsabilidad colectiva y anónima. Responsabilidad de los titulares de Establecimientos Educativos. En esta materia la nueva ley establece importantes reformas, como la unificación de las consecuencias jurídicas de los actuales regímenes de responsabilidad civil extracontractual y contractual, igualándose, entre otros efectos, los plazos de prescripción de la acción por daños en ambos en tres años.-

FAMILIA 
Divorcios. Convenios / Propuesta Reguladoras. División de bienes. Régimen de Bienes en el Matrimonio. Alimentos. Tenencia y Régimen de Visita. Mediación.-

El nuevo Código permite optar por un régimen de separación de bienes en el matrimonio. Se levanta la prohibición de contratar entre cónyuges, por lo que marido y mujer pueden ser socios en toda clase de empresas. 

Cambios y nuevas situaciones a raíz de la unificación del Código Civil y Comercial: Unión convivencial, derecho de identidad.-

LABORAL
Conflictos laborares. Redacción y contestación de Telegramas. Ofrecemos asesoramiento y asistencia permanente.

Como proceder ante un despido- contacto urgente. Cómo ejercer adecuadamente las facultades disciplinarias de la patronal.  Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Cómo proceder ante un accidente de trabajo o enfermedad. Reclamos indemnizatorios. ART. Comisiones Médicas.-


 Si contrato en DÓLARES, me libero pagando PESOS??

Sobre la reciente entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y la discusión entorno al nuevo art. 765... 


OBLIGACIONES DE DAR DINERO

Artículo 765 Código Civil y Comercial de la Nación. Concepto:

"La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal"

En un artículo publicado por Ed. Microjuris.com Argentina (Fecha: 9/9/15 - Cita MJ-MJN-88648-AR - Escrito por José L. Ceteri (*) - Titulado "LAS OBLIGACIONES EN DÓLARES Y EL NUEVO CÓDIGO CIVIL UNIFICADO"), se destaca la modificación trascendente que implica la nueva norma en materia de contratos que se celebran en dólares. Ya que la entrega de moneda extrajera se considera como obligación de dar "cantidades de cosas" y no como sucedía anteriormente que significaba entregar "sumas de dinero".-
En dicha nota muy bien se estaca.. "De esta manera, a la fecha de vencimiento, en el caso en que el deudor no pudiera entregar los dólares convenidos, podrá liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal del país; o sea, pesos.
Lógicamente, la conversión de la moneda deberá realizarse a la cotización del billete que tiene en el mercado oficial de cambios. Sin embargo, en contraposición, el artículo siguiente (766 ) establece que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, contradiciendo lo expresado en el artículo anterior, generándose de esta forma posibles controversias judiciales. Sin embargo, pese a todas las dificultadas existentes para cumplir con la obligación de pago en dólares, comenzaron a aparecer los primeros pronunciamientos judiciales que interpretan la nueva normativa (que puede aplicarse a las prestaciones en curso de ejecución). Tal es el caso de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (**), que señaló que si el contrato se pactó en moneda extranjera debe ser pagado en esa misma moneda.
La Cámara señaló según lo establecido en el Código Civil y Comercial que "las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible (art. 962)".

"El artículo 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada".

Evidentemente la jurisprudencia se está inclinando por la obligatoriedad del deudor de abonar con moneda extranjera -en el caso que así se haya pactado- no pudiendo liberarse pagando en "pesos" a la cotización del día. Sin embargo teniendo en cuenta que la compra-venta de moneda extranjera no es´ta actualmente liberada en su totalidad (hay topes mensuales para adquirir divisas), podría darse el caso de que l monto a pagar supere la voluntad de adquirirlo por parte del deudor, existiendo una imposibilidad en la práctica de cumplir. En definitiva, este tema seguirá dando mucha tela que cortar, quedando abierto a la interpretación de los jueces para cada caso en particular, cuestión que tampoco no será ajena a contextos sociales y políticos.-

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(*) Contador Público Nacional, UBA. Periodista Económico, UBA. Docente universitario, UBA y UNLP. Autor
(**) De esta forma, la Cámara ratificó un fallo de primera instancia donde se rechazaba una demanda por consignación que había iniciado una deudora de un mutuo con garantía hipotecaria, celebrado en 2012, y por el cual recibió en préstamo 37.900 dólares, que se había obligado a devolver en 36 cuotas iguales y consecutivas de 1356 dólares con un interés del 16% anual sobre saldos. En su presentación, la deudora relató que había cancelado en la moneda pactada hasta la sexta cuota y que había manifestado en esa oportunidad al autorizado a recibir los pagos que, "en virtud del cepo cambiario vigente, le era imposible adquirir en el mercado oficial la suma de dólares necesaria para el pago de las futuras cuotas acordadas y su intención de arribar a un acuerdo con los acreedores a fin de pactar el valor en moneda de curso legal de los posteriores vencimientos".